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Reglamento de Mediación Judicial

REGLAMENTO DE MEDIACION JUDICIAL

Aprobado por Acuerdo de la Excma. Corte Suprema de Justicia del 29.8.95, Acta Nro. 30, punto 17.

 

La mediación en el ámbito del Poder Judicial está sujeta a las siguientes disposiciones:

 

Art. 1.- Carácter voluntario y gratuito. La mediación en el ámbito del Poder Judicial será de carácter voluntario y gratuito y aplicable a toda cuestión de carácter patrimonial o extrapatrimonial que sea susceptible de transacción siempre que no vulnere el orden público.

 

Art. 2.- Mediadores. La mediación estará a cargo de los Jueces Comunales; Jueces de Circuito cuando conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 10.160, asuman la competencia de aquellos y los Defensores que indique el Ministerio Público y que cuenten con los requisitos de habilitación previstos en el presente reglamento.

 

Art. 3.- Excusación y recusación. En los casos en que el mediador se encontrare comprendido en alguna causal de excusación y recusación de las previstas para los Jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 5531), entenderá el habilitado más cercano o por orden de número.

 

Art. 4.- Confidencialidad. Las partes, profesionales, mediador y todo aquel que intervenga en la mediación está ligado por el deber de confidencialidad el que se ratificará en la primer reunión de mediación mediante la suscripción del convenio respectivo.

 

Art. 5.- Excepción del deber de confidencialidad. El mediador quedará relevado del deber de confidencialidad cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de un delito que de lugar a acción pública.

 

Art. 6.- Secreto. El mediador no podrá comentar el caso antes o después de la mediación salvo en reuniones de trabajo y estudio o para su aprendizaje y a este solo efecto. En todos los supuestos evitará revelar los datos personales de las partes o características salientes que hicieran reconocible la situación de las personas no obstante omitirse su identificación.

 

Art. 7.- Procedimiento. El procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:

 

a) El procedimiento que siguen los mediadores para la resolución de los conflictos, no se encuentran sujetos a formalidades legales estrictas, sino solo a las características propias de la técnica de la mediación y a las normas administrativas que para su mejor desarrollo y control disponda esta Corte.

b) Oralidad. Será oral y no actuado, con excepción de la petición de mediación; nombre y apellido de las partes, domicilios, objeto y cuantía del reclamo en formulario tipo; convenio de confidencialidad, notificaciones, reuniones celebradas por el mediador -con la exclusiva mención de la fecha, hora de iniciación y de finalización y personas presentes-, acta de acuerdo -total o parcial- o de la imposibilidad de arribar al mismo; constancia sobre el grado de cumplimiento del convenio que se hubiere suscripto.

c) Promoción. La mediación podrá ser solicitada por cualquiera de las partes interesadas en forma directa al mediador competente o en el supuesto de causas judiciales, indirectamente, por remisión del Juez interviniente.

d) Suspensión de términos. Cuando la mediación sea solicitada durante la sustanciación de la causa en sede judicial, las partes, podrán convenir la suspensión de términos conforme lo autorizan los Códigos Procesales respectivos. En ningún caso se remitirá el expediente, permaneciendo éste en el Juzgado durante el proceso de la mediación.

e) Actos iniciales. El mediador fijará la audiencia inicial teniendo en cuenta el domicilio de las partes dentro de los treinta días de peticionada la misma. La citación se realizará por cédula judicial, policial, en forma personal o cualquier otro medio fehaciente y con cinco días de anticipación. El comparendo de las partes en la mediación es voluntario.

f) Información a las partes. El mediador informará a las partes en la reunión conjunta inicial su calidad de tercero neutral carente de facultad para tomar decisiones respecto del conflicto, el carácter confidencial de la misma, la posibilidad de reuniones privadas confidenciales con cada parte. Mediante un proceso de cooperación y autogestión con técnicas adquiridas buscará lograr que ellas lleguen a un acuerdo por mutuo consentimiento. El mediador no puede proporcionar asesoramiento legal. Las partes podrán concurrir acompañadas de un profesional del derecho y en su caso, consultar con el mismo previo a la firma del convenio. Cualquiera de las partes, voluntariamente, podrá decidir la finalización de la mediación.

g) Acta acuerdo. El acuerdo celebrado entre las partes será firmado por éstas y por el mediador, siendo facultativo solicitar la homologación del mismo al Juez que corresponda.
Una copia del acta de acuerdo se entregará a cada parte y el original se archivará en el protocolo llevado al efecto por el mediador cronológicamente y por índice.
El desistimiento de la mediación o su incumplimiento los faculta para que inicien o prosigan la acción legal pertinente.

h) Mediación en causas judiciales. En caso que las partes arriben a un acuerdo -total o parcial- en causas judiciales, el mediador remitirá el mismo al magistrado interviniente. En su defecto se le informará dentro de las 48 hs. el fracaso de la gestión, quien ordenará la reanudación de los términos procesales.

 

Art. 8.- Capacitación y habilitación. La Corte Suprema de Justicia a través del Centro de Capacitación Judicial formará a los futuros mediadores y otorgará las respectivas habilitaciones para el ejercicio de la mediación. Hasta tanto dicho centro no entre en funciones se arbitrarán las medidas necesarias para tal fin. A los efectos de la progresiva instrumentación la Corte Suprema de Justicia oportunamente determinará los Tribunales que podrá someter causas para la mediación. Teniendo en cuenta las características de la tarea a desarrollar el Tribunal fijará el número de causas a mediar de acuerdo con la estructura con la que se cuente.

 

Art. 9.-Estadística. La Secretaría de la Corte Suprema las mediaciones para su evaluación por este Cuerpo.

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