CAPITULO I: Fluídos Biológicos Artículo 1: Recintos habilitados
Las prendas y muestras destinadas a la investigación de fluidos biológicos sólo podrán ser remitidos a los recintos habilitados a tal fin por la Corte Suprema de Justicia, los cuales estarán a cargo del personal o de la autoridad que al efecto se designe en cada sede judicial, con el soporte administrativo y tecnológico que se disponga.
Artículo 2: Destrucción. Oposición
Dichos elementos serán destruidos al a o de haber ingresado al depósito correspondiente, salvo que con quince días de antelación al cumplimiento de dicho plazo, el magistrado interviniente manifieste su oposición a la destrucción.
Artículo 3: Procedimiento en ropas o prendas
Para la toma y conservación de muestras destinadas a investigación de fluidos biológicos en ropas o prendas, deberá procederse del siguiente modo:
a) Guardar las prendas que vestía la víctima en el momento del hecho (o parte de las mismas) que fueren imprescindibles a los efectos del examen pericial.
b) Dejar que se sequen al aire, a temperatura ambiente, a resguardo de la humedad y de la luz. Una vez bien secas, envolverlas por separado en sobre de papel o con papel de resma, debidamente rotuladas. El papel debe estar completamente limpio y no puede haber sido usado con otros fines.
c) No mezclar ropas por ningún motivo, mantener las pertenencias de los imputados alejadas de las de la víctima.
d) Si se trata de suicidio y/u homicidio con arma blanca y/o arma de fuego, deberá retirarse la prenda de la víctima con mucho cuidado, tratando de no modificar la zona circundante al orificio del proyectil y/o desgarro y colocarlas bien extendidas sobre cartón. Una vez que se ha secado la prenda como se detallara precedentemente, se cubre con otra plancha de cartón, de las mismas características y se atan para su traslado al laboratorio y/o Juzgado según correspondiere.
Artículo 4: Procedimiento en muestras tomadas en cavidad vaginal, bucal y/o ano rectal
En el caso de muestras tomadas en cavidad vaginal, bucal y/o ano-rectal de la víctima, deberá procederse de la siguiente manera:
a) Deberán ser tomadas con hisopos de algodón estériles, debidamente rotulados para diferenciar a qué cavidad corresponden.
b) No usar hisopos para cultivos.
c) Una vez tomado el hisopo, deberá procederse según las disponibilidades del laboratorio y/o unidad policial, del siguiente modo:
– Secarlos dentro de un desecador. Una vez secos pueden envolverse con papel.
– Colocarlos en tubos de vidrio, con tapón de algodón, conservarlos a temperatura ambiente y remitirlos al laboratorio del Poder judicial a la mayor brevedad posible.
d) Las muestras deberán manipularse con guantes ya que las mismas pueden ser destinadas a estudios de ADN si la investigación así lo requiriera.
Artículo 5: Instrucciones comunes
En lo supuestos de los artículos 3 y 4, deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:
a) Deberá disponerse de rollos de cartón corrugado o rollos y/o sobres de papel para envolver las muestras, ya que las mismas deben poder respirar e intercambiar con el medio ambiente.
b) Nunca deben ser colocadas dentro de bolsas plásticas, ya que este material favorece la formación de cámaras húmedas que facilitarían la descomposición de las mismas.
CAPITULO II: RESTOS PATOLÓGICOS
Artículo 6:Recintos habilitados
Las vísceras que se dispusieran conservar, solo podrán ser remitidas a los recintos habilitados a tal fin por la Corte Suprema de Justicia, los cuales estarán a cargo del personal o de la autoridad que al efecto se designe en cada sede judicial, con el soporte administrativo y tecnológico que se disponga.
Artículo 7:Conservación de muestras e informes
Los lugares habilitados al efecto, arbitrarán lo conducente para conservar dentro de su ámbito, las muestras de vísceras, tacos y preparados correspondientes, como también un ejemplar del informe profesional producido en relación a ellos; todos debidamente individualizados respecto del expediente y órgano jurisdiccional al que corresponden.
Artículo 8: Destrucción. Oposición
A las muestras de vísceras que en adelante reciban los lugares habilitados, y a las cuales se les hayan realizado los estudios correspondientes, o los magistrados no hayan ordenado la realización de dichos estudios, será de aplicación también lo dispuesto en el artículo 2do. de este reglamento.
Artículo 9:Muestras anteriores.
Las autoridades de los lugares habilitados al momento de entrar en vigencia el presente reglamento, arbitrarán lo conducente para proceder a dar el destino correspondiente de las muestras de vísceras a las cuales se les hayan realizado los estudios pertinentes, o los magistrados no hayan ordenado la realización de dichos estudios, en tanto se encuentren cumplidos a ese momento las condiciones establecidas en el artículo 2do. del presente reglamento.
Artículo 10: Disposición Común.
En todos los lugares habilitados de la Provincia, a los fines de la custodia y conservación de los elementos que les sean remitidos como eventuales medios de prueba, se deberá asegurar la inmediata identificación de las mismas, respecto del expediente y órgano jurisdiccional al que corresponden.
Artículo 11:
Todo lo dispuesto en el capítulo II de este Reglamento, será de aplicación para toda parte o material separado del cuerpo humano, que se tome o sea remitida a las oficinas forenses.