Circular Nro. 01/06.-
Santa Fe, 02 de febrero de 2006.
Señor/a
S / D
Tengo el agrado de dirigir a Ud. la presente a efectos de remitirle, atento a lo establecido por el artículo 2° del Reglamento de Declaración Jurada Patrimonial para los Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe (Art. 6.9 Código de Ética), aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en acuerdo del día 27 de junio de 2002, Acta N° 24, punto 9, el correspondiente formulario y sobre, solicitándole, quiera tener a bien, completarlos y remitirlos a esta Secretaría de Gobierno antes del 31 de marzo del corriente año.-
Asimismo se transcribe al dorso, a modo de recordatorio, copia del Reglamento.-
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarlo atentamente.-
REGLAMENTO DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL
PARA LOS MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (ART. 6.9 CÓDIGO DE ÉTICA)
Artículo 1: Los magistrados y jueces comunales que se desempeñen en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, deberán prestar declaración jurada de sus bienes patrimoniales y los gananciales de su cónyuge, al momento de hacerse cargo de sus funciones, individualizando cada uno de ellos con estimación de sus respectivos valores.
Artículo 2: Las declaraciones juradas referidas, deberán ser suscriptas por los magistrados y jueces obligados, y entregadas en sobre cerrado en la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los treinta días corridos de haber asumido sus funciones. De la presentación efectuada se otorgará el correspondiente recibo y se labrará acta dejando constancia de su recepción. Dicha declaración jurada, deberá ser renovada cada dos años, estableciéndose como plazo de presentación para todos los obligados, los meses de febrero y marzo de cada año, aún cuando los dos años vencieren en los meses posteriores a dicho período. Todas las declaraciones juradas presentadas serán reservadas en la Secretaría hasta dos años después de que el obligado haya cesado en su cargo, término después del cual, si no son requeridas por el interesado, serán destruidas por los medios reglamentariamente previstos a tales efectos.
Artículo 3: Si vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada respectiva, el obligado no hubiere hecho entrega de la misma, la Secretaría de Gobierno requerirá el cumplimiento de dicho extremo, y de persistir la inobservancia se lo hará saber a sus efectos al Tribunal de Ética.
Artículo 4: La declaración jurada patrimonial deberá contener el detalle de los bienes patrimoniales del obligado y de los gananciales de su cónyuge al momento de hacerse cargo de sus funciones, de conformidad a las siguientes especificaciones:
a) Bienes inmuebles que posea a título de propietario o condómino;
b) Bienes muebles registrables;
c) Los demás bienes que se considere procedente declarar por su significativo valor económico;
Artículo 5: A esta declaración jurada, el interesado podrá agregar copia de la que presentara -en su caso- por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 6: La información contenida en la declaración jurada patrimonial revestirá carácter confidencial y secreto, y los sobres que la contengan no podrán ser abiertos ni retirados de la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Artículo 7: Toda solicitud de apertura del sobre respectivo y difusión y/o divulgación de la información volcada en la citada declaración jurada, deberá ser solicitada por escrito a la Secretaría de Gobierno, debiendo el solicitante acreditar interés legítimo para requerirlo. Previo traslado al obligado, la decisión será adoptada por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 8: La Secretaría de Gobierno proveerá, a solicitud de los obligados, los sobres y formularios para el cumplimiento de las previsiones del presente reglamento.
Artículo 9: Cualquier modificación en la información denunciada en la declaración jurada, deberá comunicarse a la Secretaría en oportunidad de efectuarse la renovación prevista en el artículo 2.
Artículo 10: La obligación establecida en el artículo 6.9 del Código de Ética y que se instrumenta en el presente reglamento, será independiente de las previstas en la Ley N° 7.089/74 y su decreto reglamentario 584/98, y Ley N° 10.160 (t.o. Decr. N° 0046/98), artículo 213, inciso 3°.
Artículo 11: El término para la presentación de la primer declaración jurada patrimonial, será de sesenta días corridos a contar desde la comunicación del presente reglamento.