REGLAMENTO DE LICENCIAS
PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL
APROBADO EN ACUERDO DEL 1.4.77 – ACTA NRO. 19 PUNTO 6° y sus modificatorias.
PARTE I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Quedan comprendidos en el presente reglamento los: magistrados, funcionarios, empleados, personal de maestranza y servicio y practicantes del Poder Judicial.
Inclúyense en este régimen a los secretarios y empleados de los Juzgados de Paz Departamentales y de Faltas y al personal adscripto.
Los jueces, secretarios y empleados de los Juzgados de Paz Lego se regirán en cuanto a sus licencias ordinarias, extraordinarias, justificación de inasistencias y franquicias por las disposiciones del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 2.- A los efectos de la concesión de las licencias previstas en el reglamento, serán autoridades de aplicación, según los casos, las establecidas en los pertinentes artículos de la Ley Orgánica de Tribunales (d.l.1966), de la ley 6435 y de esta Acordada.
Artículo 3.- Todas las licencias deben ser concedidas por días corridos, salvo los casos especiales previstos en esta reglamentación.
Artículo 4.- Los Jueces y demás autoridades de aplicación que concedan licencias por causas justificadas, deberán comunicarlo a la Corte Suprema dentro de las 24 horas. En el caso en que los agentes administrativos o de servicio registren su ingreso por tardanzas hasta 60 minutos después de la hora establecida reglamentariamente para marcar la entrada, si así lo dispusiera por escrito el Magistrado o Funcionario titular de la unidad jurisdiccional respectiva, podrá conceder las licencias a que alude el primer párrafo del Artículo 221 de la Ley 10.160 (t.o. 1998), debiendo comunicar dicha decisión durante las tres primeras horas del horario laboral correspondiente al agente, tanto en el turno matutino como en el turno vespertino. En los casos en que la misma Secretaría de la Corte sea la autoridad de aplicación, tal circunstancia deberá quedar registrada en el lapso referido. El agente que quedara encuadrado en la situación descripta, bajo la responsabilidad del titular de la unidad respectiva, deberá prestar servicios durante el resto de la jornada laboral, debiendo registrar el egreso. Toda licencia no otorgada por la Corte Suprema por un plazo mayor de cinco días, será comunicada a ésta con no menos de diez días de anticipación a su inicio.
Artículo 5.- Los funcionarios y empleados formularán los pedidos de licencia a la Secretaría de la Corte Suprema, a la Cámara, al Juez o al Funcionario del Ministerio Público respectivo, según corresponda, por intermedio del superior jerárquico de quien dependan.
Artículo 6.- El personal de maestranza y de servicio debe efectuar por intermedio del Mayordomo toda solicitud de permisos, franquicia, comunicación de enfermedad o licencia, debiendo éste elevar la misma cuando así corresponda a la Secretaría de la Corte Suprema para su consideración.
Artículo 7.- Salvo casos excepcionales las solicitudes de licencia se presentarán por escrito y con la anticipación suficiente para su oportuna resolución, no pudiendo hacerse uso de las mismas mientras no hayan sido concedidas.
Artículo 8.- Cualquier licencia ordinaria podrá ser cancelada cuando lo exigieran necesidades del servicio.
Artículo 9.- Se considerará falta grave toda simulación de causal de licencia extraordinaria, justificación de inasistencia o solicitud de franquicia realizada con el fin de obtenerla, sin motivo real que la justifique. El agente incurso en esta falta será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 194 de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).
Artículo 10.- Los agentes comprendidos en el presente régimen tienen el deber de presentar ante la Secretaría de la Corte Suprema una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar siempre que convivan con el declarante y estén bajo su atención y cuidado. Los padres e hijos del agente, aunque no convivan con él, podrán ser incluidos en la misma declaración jurada, siempre que se trate del familiar indicado para atenderlo o cuidarlo en caso de enfermedad.
Cualquier falsedad en la declaración jurada será estimada como falta grave a los efectos del artículo 194 de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).
Artículo 11.- En lo referente al examen médico de aptitud física obligatorio para el ingreso a la Administración de Justicia, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 12.- Las situaciones especiales que llegasen a plantearse dando motivo a pedidos de licencias no contempladas expresamente en esta reglamentación, serán, en cada caso, consideradas individualmente por la Corte Suprema, previa intervención del Procurador General.
PARTE II -LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 13.- El personal comprendido en el artículo 1ro. gozará de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).
Las Secretarías de la Corte Suprema programarán las licencias ordinarias del personal de los Juzgados de Paz Departamentales y de Faltas de modo que no haya coincidencia entre las otorgadas a los Jueces y las concedidas a sus respectivos Secretarios.
Artículo 14.- Toda licencia otorgada sin goce de sueldo cuyo vencimiento se opere durante las Ferias Judiciales no confiere derecho al cobro de sueldo durante el período de la Feria sino únicamente por el comprendido entre el vencimiento de la licencia sin goce de sueldo y el vencimiento de la respectiva Feria Judicial.
Artículo 15.- No se percibirán haberes durante las Ferias Judiciales cuando las mismas queden comprendidas dentro de un período mayor de licencia acordada sin goce de sueldo.
Artículo 16.- Solo es procedente la compensación de las licencias no gozadas con la percepción de los haberes correspondientes, en los siguientes casos: a) cuando el agente sea separado de la Administración de Justicia, por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja; b) en caso de fallecimiento del agente, sus derecho-habientes, conforme al régimen legal vigente, percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencias no utilizadas, conforme al inciso anterior; c) Salvo el caso del subrogante que no hubiere cumplido cuatro meses en el cargo, en caso de finalización de la suplencia sin haber hecho uso de la feria y teniendo en cuenta el Acuerdo del 6 de noviembre de 1975, punto 20, la que corresponda proporcionalmente de acuerdo al tiempo trabajado.
Artículo 17.- El agente que presente la renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación o por cualquier otra causa, deberá proponer la fecha de cese con 45 días de antelación a la misma como mínimo. El período correspondiente le será concedido en calidad de licencia con goce de sueldo y será proporcional al tiempo trabajado. En caso contrario, no tendrá derecho a reclamar ni licencia ni compensación de haberes por licencia no gozada. Aquel agente que se jubilare por invalidez, y que por lo tanto estuviere haciendo uso de licencia por enfermedad, no tendrá derecho a compensación alguna por licencia no gozada, toda vez que las licencias por enfermedad o sin goce de haberes subsumen las licencias ordinarias.
Artículo 17 Bis.- El personal administrativo y de servicio de la Administración de Justicia con no menos de dos años de antigüedad en carácter de titular, tendrá derecho de hasta dos años de licencia sin goce de haberes en toda su carrera administrativa, cuando invoque razones particulares que no impliquen violentar el régimen de incompatibilidades de los integrantes del Poder Judicial. Su otorgamiento no podrá exceder de un año en cada oportunidad. Esta licencia se concederá siempre que no resienta el servicio. La Corte Suprema apreciará discrecionalmente esta condición. Entre una y otra licencia debe mediar, por lo menos, un período de un año, salvo que la Corte Suprema apreciando las circunstancias del caso disponga concederla.
PARTE III – LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 18.- Las licencias por causa de enfermedad a que se refiere esta reglamentación, se otorgarán con o sin goce de haberes, según correspondiere, y serán aconsejadas por el médico u organismo competente que señala el presente ordenamiento, teniendo en cuenta exclusivamente la naturaleza de la afección que padece el agente y en los casos en que dicha afección no condicione en el mismo una incapacidad física de carácter total y permanente para todo trabajo.
Artículo 19.- Las licencias por enfermedad de corta duración serán con goce de haberes, por un plazo de cuarenta y cinco días corridos o alternados por año calendario.
Estas licencias no podrán aconsejarse por un plazo mayor de quince días seguidos cada vez, para ser concedidas, debiendo efectuarse nuevos reconocimientos si la afección persistiere. Una vez agotado este plazo, las licencias serán siempre sin goce de haberes, dejando a salvo los casos previstos por el artículo 30.
Artículo 20.- Si el agente enfermare encontrándose en funciones, concurrirá al consultorio del médico visitador, con un pedido de revisación extendido por la autoridad de superintendencia a solicitud del jefe de la oficina, el mismo día de la emisión del boletín.
Artículo 21.- Si enfermase encontrándose en su domicilio y pudiere abandonarlo, lo comunicará a su jefe inmediato dentro de las dos primeras horas hábiles, concurriendo a la oficina dentro de las mismas para retirar la orden de revisación o boletín médico y proceder de igual forma que en el artículo anterior.
Artículo 22.- Cuando la enfermedad le impidiere hacer abandono de su domicilio lo comunicará a su jefe dentro de las dos primeras horas hábiles del día en que comience a faltar, salvo caso de fuerza mayor. En su defecto se hará pasible del descuento correspondiente.
El jefe de la oficina solicitará de inmediato a la autoridad de superintendencia el examen del agente, con especificación y modo de localizar el domicilio u hospital o sanatorio en que se hallare internado. Dicha autoridad emitirá una orden médica por enfermedad a domicilio, para el respectivo control por el médico visitador. Si el facultativo no pudiere efectuar el reconocimiento por imposibilidad de encontrarlo, las inasistencias se justificarán o no, según los casos, recién al momento en que sea examinado.
Los boletines médicos u órdenes de revisación deberán remitirse a la autoridad de superintendencia para su posterior giro al médico visitador, hasta dos horas después de la iniciación de la jornada laboral.
Si el médico visitador constatara la posible ambulación, al empleado se le declarará injustificada la inasistencia y deberá reintegrarse a sus tareas, si su estado de salud se lo permite, o, en su defecto, se presentará al consultorio para justificación de los días posteriores. Una vez reconocido en su domicilio, la tramitación posterior de la orden será la prevista en el artículo 24.
Si por cualquier circunstancia el médico visitador no pudiere concurrir al domicilio del agente por causa a aquel no imputable y el empleado se restableciese, el mismo deberá reintegrarse a sus tareas y luego deberá concurrir al consultorio para justificar su ausencia.
En los casos en que el médico prescribiere que el enfermo no puede ambular y se constatare que el agente ha violado aquella indicación, podrá cancelarse la licencia otorgada.
Artículo 23.- El agente deberá justificar ante el médico visitador, en legal forma, su identidad personal, si éste lo exigiere.
Artículo 24.- El médico insertará en la orden el día y la hora de examen, la capacidad laborativa y el tipo de dolencia, aconsejando los días -en número y letra- que fueren necesarios para su restablecimiento y la remitirá a la mayor brevedad a la Secretaría respectiva de la Corte Suprema, la que hará saber las conclusiones al jefe de la oficina correspondiente. El médico no aconsejará justificar ausencias anteriores a la fecha del examen médico, salvo casos en que el agente cumpla horarios diferenciales.
Artículo 25.- Los reconocimientos médicos se efectuarán dentro del éjido urbano de la ciudad donde el tribunal tenga su asiento y su zona de influencia hasta un radio de treinta kilómetros.
Artículo 26.- Si a juicio del médico visitador la afección comprobada no impidiera al agente desempeñarse en sus tareas habituales, la inasistencia no será justificada. En casos dudosos, dicho facultativo podrá sugerir un examen por parte de la Junta Médica, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el boletín médico respectivo.
Artículo 27.- En las sedes donde hubiere solamente un médico visitador, éste será reemplazado por el médico forense en turno cuando, por razones de fuerza mayor, no pudiere ejercer sus tareas específicas, debiendo en cada caso comunicar inmediatamente a la Secretaría de la Corte Suprema tal circunstancia, exponiendo los motivos pertinentes y, si es posible, por escrito.
En los Tribunales de Melincué, Rafaela, Reconquista, Vera y Venado Tuerto, desempeñará las funciones de médico visitador el médico forense respectivo.
En los Tribunales de Rufino y San Cristóbal y en los Juzgados Departamentales y de Faltas se requerirá el examen médico de los facultativos afectados al servicio de la autoridad policial que corresponda, estando a cargo del Jefe de la oficina la remisión del correspondiente certificado.
Artículo 28.- En caso de no comprobarse enfermedad alguna o de no encontrarse el agente en el domicilio denunciado, el médico visitador lo hará saber a la Secretaría de la Corte Suprema, de inmediato, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 29.- Si el agente se encontrare fuera del asiento territorial de su oficina, pero dentro del país, deberá en las dos primeras horas hábiles, salvo casos de fuerza mayor, cursar comunicación a su jefe inmediato del comienzo de la enfermedad y solicitar el examen del médico forense que existiera en la localidad donde se hallare; en su defecto solicitará la intervención de un facultativo de reparticiones nacionales, provinciales o municipales. En caso de que no hubiere médico de las entidades mencionadas precedentemente, el agente podrá hacerse examinar por un facultativo particular, refrendando su firma por la autoridad policial del lugar, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan certificar la existencia real de la causal invocada.
Cuando el agente se encontrare en el extranjero y solicitare licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir a su jefe inmediato los certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visados por el Consulado de la República Argentina. En el supuesto de no existir, en el lugar donde se hallare, las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía respectiva una constancia que certifique tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado del médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.
Artículo 30.- Las enfermedades especiales de tratamiento prolongado, profesionales, las derivadas de accidentes profesionales y los casos en que el agente padeciere una incapacidad temporal o permanente para el desempeño de sus tareas, serán acordadas previo dictamen de la Junta Médica Forense y, en su caso, de la Junta de Promoción para la Salud de la Provincia, conforme lo estatuído en los artículos pertinentes del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de la Administración Pública Provincial.
En los Tribunales de Rosario, las licencias por enfermedad previstas en el párrafo precedente serán otorgadas previo dictamen de la Junta Médica que, en estos casos exclusivamente, se integrará con los Médicos Visitadores.
Artículo 31.- El agente que gozare de licencia por razones de salud, no podrá, mientras dura la misma, desempeñar trabajo por cuenta propia o ajena, bajo apercibimiento de aplicación al caso de las disposiciones del artículo 194 de la Ley Orgánica de Tribunales (d.l. 1966).
Artículo 32.- El agente podrá gozar de licencia con percepción de haberes, por un plazo de hasta quince días, continuos o discontinuos para consagrarse a la atención de un familiar enfermo, siempre que al mismo se lo hubiere consignado en la declaración jurada respectiva (art. 10), previa justificación de la causal invocada, por parte del médico visitador. Si subsistiere el motivo citado, esta licencia podrá ser ampliada por el término previsto en el artículo 19, con imputación al mismo. En caso de agotarse los plazos mencionados precedentemente, podrá otorgarse quince días más de licencia corridos, sin goce de sueldo.
Artículo 33.- Las agentes judiciales embarazadas tendrán derecho a gozar de las siguientes licencias:
a) Licencia pre-parto: Pueden disponer de la misma durante un período no mayor a 45 días antes de la fecha probable de parto.
b) Licencia por maternidad: Podrán gozar de la misma hasta el día en que el recién nacido cumpla tres meses de vida. En caso de nacimiento múltiple el plazo se extiende en 15 días más.
Los trastornos derivados del estado de gravidez que no se dieran dentro de la LICENCIA PRE-PARTO se considerarán a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 30 del presente reglamento.
Artículo 34.- En todos los casos, para acceder a los beneficios de esta licencia especial, la interesada deberá previamente ser examinada por el médico visitador conforme al procedimiento establecido en el art. 22; o por el médico forense en las sedes donde no hubiera médico visitador; o en su defecto, por un médico de un ente oficial en las sedes donde no hubiera ni médico visitador ni médico forense.
Artículo 35.- Cuando el parto se produzca sin niño vivo la licencia se prolonga solo por 15 días después del parto. Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niños, aquella se prolonga hasta 15 días después del último deceso, o por el menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el art. 33, que no podrá ser inferior a 15 días.
Si del parto múltiple sobrevive un solo niño, se aplicará lo dispuesto para el alumbramiento único.
Artículo 36.- La fecha de iniciación de la licencia por maternidad limita el usufructo de cualquier otra licencia que al momento estuviera gozando la agente.
Artículo 37.- La agente madre acreditará el nacimiento de su o sus hijos con la documentación oficial pertinente (acta de nacimiento o certificado del Registro Civil), el primer día hábil inmediato a su reintegro, finalizada la licencia concedida ante la Secretaria de la Corte Suprema.
Artículo 38.- En caso de adopción de niño recién nacido, la adoptante gozará de licencia especial con percepción de haberes por un plazo de 45 días como mínimo y 75 como máximo, contados a partir del nacimiento, debiendo asimismo acreditar tal circunstancia con la documentación pertinente.
Artículo 39.- Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1, que acrediten más de tres meses de antigüedad en la Administración de justicia, tendrán derecho a licencia extraordinaria, con goce de haberes de hasta quince días con motivo de la celebración de su matrimonio, debiendo computarse el plazo a partir de la fecha de su celebración o con una antelación no mayor de cinco días a la misma. La causal invocada deberá acreditarse con copia autenticada del acta respectiva del Registro Civil, dentro de los quince días de reintegrado el o la agente a sus tareas.
Artículo 40.- Las licencias para rendir examen en el horario de trabajo del agente serán con goce de haberes y se concederán a los agentes que cursen estudios en establecimientos secundarios, especiales, universitarios, oficiales o incorporados, y en universidades privadas reconocidas por el Superior Gobierno de la Nación, sean de carácter nacional, provincial o municipal. Asimismo para los días de evaluación serán concedidas a los integrantes de este Poder Judicial que se postulen: a cargos de Magistrados, en las oportunidades establecidas por el Reglamento del Consejo de la Magistratura local, a cargos de funcionario, en las oportunidades establecidas en la reglamentación respectiva cuando los mismos sean convocados por el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, hasta un total de seis días al año.
Artículo 41.- Estas licencias podrán ser solicitadas hasta un máximo de diez días por año calendario.
Artículo 42.- Los pedidos de licencia para rendir examen deberán efectuarse con la antelación suficiente para su oportuna acreditación.
Artículo 43.- El agente deberá justificar haber rendido examen mediante la presentación de su libreta universitaria o constancia del caso dentro de los tres días hábiles inmediatos posteriores al mismo, bajo apercibimiento de serle descontados los haberes respectivos y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 44.- Si al término de la licencia acordada al agente éste no hubiera podido rendir examen por postergación de la fecha o de la mesa examinadora, deberá presentar en el plazo de cinco días hábiles un certificado extendido por la autoridad educacional respectiva en el que conste tal circunstancia y la fecha en que se realizará o se realizó la evaluación, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.
Artículo 45.- Podrá concederse licencia especial por razones de estudio sin goce de haberes, por otorgamiento de becas de carácter científico relacionadas con la profesión del agente y que tengan atinencia con las funciones que realice en la administración de justicia, por el plazo que disponga en cada caso la Corte Suprema. Para gozar de esta licencia se requiere una antigüedad mínima e ininterrumpida en la Administración de Justicia de tres años, debiendo acreditarse debidamente, al reintegro, las actividades en ese sentido desarrolladas.
Artículo 45 Bis.- Podrá concederse licencia especial: a) A todo integrante del Poder Judicial, para actuar en carácter de Capacitador en Cursos, Seminarios, Conferencias, etc., organizados por el Centro de Capacitación Judicial, y hasta un máximo de diez días laborales por año calendario; b) A los integrantes de los Comités de Detección de Necesidades, de Planificación y de Docencia del referido Centro, que deban trasladarse a sedes judiciales distintas de la que prestan servicios para asistir a reuniones convocadas por sus Coordinadores, hasta un máximo de cinco días hábiles por año calendario, cuando el horario de las reuniones y la distancia justifique tal inasistencia, debiendo los Coordinadores de los respectivos Comités expedir las correspondientes constancias de asistencia; c) A los miembros de este Poder Judicial que resulten sujetos de la capacitación en Cursos, Seminarios, Conferencias, etc., organizados por el Centro de Capacitación Judicial, hasta un máximo de diez días hábiles por año calendario, cuando el horario de tales actividades y la distancia justifique tal inasistencia; d) a todos los mediadores judiciales que resulten sujetos de capacitación en cursos, seminarios, conferencias, etc, sobre la materia que tenga incumbencia en el ámbito de mediación y fueran considerados como necesarios o importantes en la capacitación permanente por el Centro de Mediación Judicial, hasta un máximo de diez hábiles por año calendario, cuando el horario de tales actividades y la distancia justifique tal inasistencia. A los fines consignados en los apartados a), b), c) y d) deberá solicitarse la licencia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del superior jerárquico respectivo, adjuntándose la correspondiente manifestación dando cuenta de la necesidad de tal licencia, emanada de la Dirección del Centro de Capacitación en el caso del apartado a), de los Coordinadores de Comités de dicho Centro en el caso del apartado b), y de la Dirección y Subdireccciones de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, en el supuesto del apartado c) y de la Coordinación del Centro de Mediación, en el supuesto del apartado d). Al término de la licencia acordada, el solicitante deberá presentar en el plazo de cinco días hábiles la constancia pertinente de su desempeño o asistencia a los Cursos, Seminarios, Conferencias, Reuniones, etc., expedida por autoridad competente del mencionado Centro.
Artículo 46.- Las licencias por actividades deportivas no rentadas se acordarán conforme a las condiciones establecidas en la ley nacional sobre licencia especial deportiva.
Artículo 47.- LICENCIAS GREMIALES: Los agentes elegidos para desempeñar cargos en la Comisión Directiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial, tendrán derecho a obtener licencia gremial, sin goce de haberes, por hasta todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus mandatos. La misma podrá concederse con goce de haberes en una relación que no supere los dos agentes por cada mil afiliados de la entidad gremial y será otorgada por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de la organización sindical de las personas que la gozarán. Las mismas podrán ser reemplazadas en caso de cesantía, renuncia abandono del cargo gremial o fallecimiento del beneficiario.
PERMISOS GREMIALES: los agentes que se desempeñen en la Comisión Directiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial y que no gocen de la licencia gremial prevista en el apartado anterior, como asimismo quienes integren las Comisiones Internas hasta un máximo de tres agentes por la Zona Norte de la Provincia y tres por la Zona Sur, tendrán derecho a un día por mes de permiso gremial, con percepción de haberes, que se concederá exclusivamente a aquellos agentes que deban viajar a otro asiento territorial distinto al de su natural cumplimiento de funciones para participar de reuniones de la entidad gremial, cuando así se justificare, atento a la distancia a recorrer y el horario fijado para la reunión y siempre que lo soliciten con la antelación que prescribe este Reglamento, previo a cada reunión mensual.
Artículo 48.- Los agentes que deban cumplir con las obligaciones del servicio militar de conscripción gozarán de licencia especial desde la fecha de su incorporación y mientras se hallen bajo bandera, conservando sus cargos hasta quince días después que se le conceda la baja, según constancia inserta en su documento de identidad. Esta licencia se otorgará con goce del cincuenta por ciento de sus haberes.
Artículo 49.- Los agentes que deban cumplir con la revisación médica previa a su incorporación al servicio militar, podrán hacer uso de tres días de licencia corridos, con goce de haberes. La solicitud deberá presentarse juntamente con la citación respectiva.
Artículo 50.- El agente que a la fecha de ser convocado para cumplir con el servicio militar tuviere menos de un año de antigüedad ininterrumpida en la administración de justicia, gozará de los beneficios contemplados en el artículo 48, pero sin percepción de haberes.
Artículo 51.- Cuando un agente fuere convocado a prestar servicio en las Fuerzas Armadas de acuerdo con las disposiciones legales, tendrá derecho a gozar licencia durante el tiempo que dure su incorporación, y además del sueldo correspondiente al grado que posea, percibirá de la administración de justicia la diferencia, si la retribución de su cargo civil fuere mayor. A tal efecto, en la oportunidad de su ingreso a las Fuerzas Armadas, juntamente con su pedido de licencia y certificado de alta, acompañará un comprobante expedido por la autoridad competente en el que conste el total de la remuneración que por todo concepto perciba en el cargo militar. Toda modificación que su sueldo sufriere en el transcurso de su situación bajo bandera, deberá comunicarse de inmediato.
Artículo 52.- Los agentes que soliciten licencia especial por razones particulares deberán ajustarse a las disposiciones estatuídas en los artículos 13, inc. 18; 17 inc. 14; 200 y 385 inc. f de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l.1966) y 76 inc. 11 de la Ley 6435, en cuanto al carácter, duración y órgano concedente de las mismas.
Artículo 53.- Las licencias especiales por razones particulares que excedan los cinco días y no rebasen los quince de duración en los casos que conforme los artículos 200 y 427 inc. f de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l.1966), y 76 inc. 11 de la Ley 6435, no exista una Cámara de Apelación como órgano superior dentro de la repartición donde presta servicios el agente, serán concedidas por el Presidente de la Corte Suprema, al igual que las que no excedan de quince días para el personal que no tenga como órgano superior una Cámara de Apelación ni su jefe inmediato esté autorizado para concederlas.
Artículo 54.- Las licencias especiales por razones particulares que solicite el personal de maestranza y servicios serán concedidas por los Secretarios de la Corte Suprema, cuando no excedan de cinco días.
Artículo 55.- El agente que renunciare a su cargo solicitará por escrito, si así lo deseare, una licencia especial, sin goce de haberes, hasta tanto la renuncia le sea aceptada. La solicitud de referencia será independiente de la renuncia y deberá en todos los casos, seguirse la vía jerárquica.
PARTE IV JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
Artículo 56.- Los agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias en que incurran por las siguientes causas, con goce de haberes:
a) Nacimiento: de hijo del agente varón, ocho días corridos.
b) Matrimonio: de hijo, dos días laborables. En caso de que el matrimonio se celebre a una distancia mayor de cuatrocientos kilómetros del lugar de residencia del agente, la licencia será de cuatro días laborables.
c) Duelo: por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos, cinco días laborables.
Por fallecimiento de hermanos, tres días laborables.
Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos políticos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos, sean consanguíneos o políticos, dos días laborables.
Las justificaciones del presente inciso deberán acreditarse con la exhibición del certificado de defunción respectivo dentro de los cinco días hábiles de reintegrado el agente, salvo que el vínculo invocado y el deceso sean públicos y notorios.
d) Integración de mesas examinadoras: en caso de que el agente simultáneamente con su cargo en la Administración de Justicia ejerza la docencia en institutos secundarios o universitarios, podrán justificarse hasta diez días laborables por año calendario, para intervenir en turnos oficiales de exámenes, con cargo de oportuna rendición de cuenta.
e) Fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor: se justificarán las inasistencias o tardanzas motivadas por dichas causales cuando a criterio del Presidente de la Corte Suprema así corresponda.
PARTE V – FRANQUICIAS
Artículo 57.- Toda agente judicial madre de lactantes podrá gozar de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo los supuestos especiales en que una certificación de la Junta Médica Forense estableciera prescripciones específicas.
Estos descansos podrán unirse, tomando una franquicia de una hora.
En caso de parto múltiple se adicionará una media hora más por cada hijo.
PARTE VI VIOLENCIA DE GENERO
Artículo 58.- A los fines del otorgamiento de esta licencia, se entiende como “violencia de género” lo establecido por la Ley Nacional 26.485 y la Ley Provincial 13.348; y se concederá a todos los integrantes del Poder Judicial, conforme las previsiones contenidas en la Ley Provincial 13.696.